Ayer estuve viendo una película que subió (vivo en un sexto piso) mi novia de la biblioteca. Ello me lleva a preguntarme: ¿por qué tiene que ser moralmente reprobable e incluso delito "bajarse" contenidos culturales de la biblioteca virtual de arriba si no lo es "subirlos" de la biblioteca física de abajo?
Incluso desde un punto de vista económico y dando por válida la mas que discutible teoría del lucro cesante : ¿no tienen ambas acciones la misma implicación económica para el creador de dicha película? ¿Por qué diferenciamos entonces entre una y otra acción?
Desde que el hombre es hombre creó lugares para compartir la cultura, desde que surgió la escritura comenzaron a aparecer las primeras bibliotecas. La existencia de las bibliotecas desde tiempos inmemoriables es una prueba fehaciente de que no siempre existió a lo largo de la historia esa "cultura" del "pase usted por caja". El "pase usted por caja" es un invento relativamente reciente. Los monjes no copiaban manuscritos para venderlos sino para compartirlos con su comunidad religiosa (y eso que copiar un manuscrito lleva bastante mas trabajo que apretar un botón o hacer doble click)
Lejos de estar matando la cultura, como nos pretenden hacer ver, Internet es la mayor biblioteca jamás construida por el hombre, mucho mayor que la Biblioteca de Alejandría. Lo que se nos está proponiendo desde las industrias de creación de contenidos, desde los medios de comunicación y desde el poder político es volver a quemar la Biblioteca de Alejandría. Y por si a alguien le puede parecer exagerada está afirmación aquí os dejo un enlace que prueba que mas bien me quedo corto en mis palabras.
No es algo que suceda solo con la cultura, sucede con todo. En Estados Unidos el Tea Party quiere echar atrás la tímida reforma llevada iniciada por Obama sobre el vergonzoso sistema de salud norteamericano. Una vez más se trata de hacer prevalecer a toda costa el interés particular sobre el interés general. Si lo hacemos con la salud como no lo vamos a hacer con la cultura.
Una reflexión actual sobre la propiedad intelectual, los derechos de autor y el papel de los creadores de contenidos en la sociedad digital del Siglo XXI
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viernes, 7 de enero de 2011
miércoles, 5 de enero de 2011
¿Es el derecho de autor un derecho fundamental?
Todos los defensores de la propiedad intelectual y de los derechos de autor te dirán que la salvaguarda de dichos derechos se encuentra recogida nada menos que en la Declaración Universal de Derechos del Hombre y te mostrarán sonrientes el artículo 27.2:
Artículo 27.2 de la DUDH
Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
Lo que no te dirán estos aférrimos defensores de los derechos de autor es que si dicho artículo tiene un punto 2 es porque, en consecuencia lógica, tiene también un punto 1, que viene en orden numérico antes que el punto 2, y que intencionadamente se nos ha olvidado mencionar:
Artículo 27.1 de la DUDH
Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el proceso científico y en los beneficios que de él resulten.
Lógico que a los defensores de los derechos de autor se les haya olvidado hacer mención a este primer punto. En el mismo artículo 27 se están defendiendo tanto el interés general de toda la sociedad como el interés particular de los creadores.
El problema es que ambos intereses son contrapuestos y por lo tanto suelen entrar frecuentemente en conflicto. ¿Y en caso de conflicto, que debe prevalecer?, ¿el interés general o el interés particular?. Lo mas justo (o menos injusto) es que prevalezca el interés general (por eso hemos redactado primero el punto 1 y después el punto 2, el orden de los factores si que altera el producto). Es por dicho motivo por el que la mayor parte de las Constituciones del mundo no recogen explicitamente el derecho de autor como un derecho fundamental y es por dicho motivo por el que la Seguridad Social puede recetarte medicamentos genéricos sin que metan al correspondiente ministro de sanidad en la cárcel.
A eso debemos añadir que cuando se redactó la DUDH no existían ni la tecnología digital ni Internet, avances tecnológicos que han difuminado todavía mas el ya diluido concepto de propiedad intelectual. La redacción del artículo habla además de producciones y no de copias. Cabría preguntarse por tanto hasta que punto las copias estarían incluidas dentro de dicha protección (no es lo mismo una creación que una copia).
Demasiada ambigüedad que deberían precisar mejor las leyes actuales.
Artículo 27.2 de la DUDH
Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
Lo que no te dirán estos aférrimos defensores de los derechos de autor es que si dicho artículo tiene un punto 2 es porque, en consecuencia lógica, tiene también un punto 1, que viene en orden numérico antes que el punto 2, y que intencionadamente se nos ha olvidado mencionar:
Artículo 27.1 de la DUDH
Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el proceso científico y en los beneficios que de él resulten.
Lógico que a los defensores de los derechos de autor se les haya olvidado hacer mención a este primer punto. En el mismo artículo 27 se están defendiendo tanto el interés general de toda la sociedad como el interés particular de los creadores.
El problema es que ambos intereses son contrapuestos y por lo tanto suelen entrar frecuentemente en conflicto. ¿Y en caso de conflicto, que debe prevalecer?, ¿el interés general o el interés particular?. Lo mas justo (o menos injusto) es que prevalezca el interés general (por eso hemos redactado primero el punto 1 y después el punto 2, el orden de los factores si que altera el producto). Es por dicho motivo por el que la mayor parte de las Constituciones del mundo no recogen explicitamente el derecho de autor como un derecho fundamental y es por dicho motivo por el que la Seguridad Social puede recetarte medicamentos genéricos sin que metan al correspondiente ministro de sanidad en la cárcel.
A eso debemos añadir que cuando se redactó la DUDH no existían ni la tecnología digital ni Internet, avances tecnológicos que han difuminado todavía mas el ya diluido concepto de propiedad intelectual. La redacción del artículo habla además de producciones y no de copias. Cabría preguntarse por tanto hasta que punto las copias estarían incluidas dentro de dicha protección (no es lo mismo una creación que una copia).
Demasiada ambigüedad que deberían precisar mejor las leyes actuales.
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