miércoles, 5 de enero de 2011

¿Es el derecho de autor un derecho fundamental?

Todos los defensores de la propiedad intelectual y de los derechos de autor te dirán que la salvaguarda de dichos derechos se encuentra recogida nada menos que en la  Declaración Universal de Derechos del Hombre y te mostrarán sonrientes el artículo 27.2:


Artículo 27.2 de la DUDH


Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.


Lo que no te dirán estos aférrimos defensores de los derechos de autor es que si dicho artículo tiene un punto 2 es porque, en consecuencia lógica, tiene también un punto 1, que viene en orden numérico antes que el punto 2, y que intencionadamente se nos ha olvidado mencionar:

Artículo 27.1 de la DUDH


Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el proceso científico y en los beneficios que de él resulten.

Lógico que a los defensores de los derechos de autor se les haya olvidado hacer mención a este primer punto. En el mismo artículo 27 se están defendiendo tanto el interés general de toda la sociedad como el interés particular de los creadores.



El problema es que ambos intereses son contrapuestos y por lo tanto suelen entrar frecuentemente en conflicto. ¿Y en caso de conflicto, que debe prevalecer?, ¿el interés general o el interés particular?. Lo mas justo (o menos injusto) es que prevalezca el interés general (por eso hemos redactado primero el punto 1 y después el punto 2, el orden de los factores si que altera el producto). Es por dicho motivo por el que la mayor parte de las Constituciones del mundo no recogen explicitamente el derecho de autor como un derecho fundamental y es por dicho motivo por el que la Seguridad Social puede recetarte medicamentos genéricos sin que metan al correspondiente ministro de sanidad en la cárcel.

A eso debemos añadir que cuando se redactó la DUDH no existían ni la tecnología digital ni Internet, avances tecnológicos que han difuminado todavía mas el ya diluido concepto de propiedad intelectual. La redacción del artículo habla además de producciones y no de copias. Cabría preguntarse por tanto hasta que punto las copias estarían incluidas dentro de dicha protección (no es lo mismo una creación que una copia).



Demasiada ambigüedad que deberían precisar mejor las leyes actuales.


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